Inconstitucionalidad de las leyes,
por Enrique Navarro Beltrán,
Ministro del Tribunal Constitucional.
Los inicios de la justicia constitucional se remontan a principios del siglo XIX, en el clásico fallo "Marbury vs. Madison", en 1803, en la recordada afirmación del j u e z M a r s h a l l, e n cuanto a que "una ley contraria a la Constitución es nula". Ciertamente que pueden encontrarse antecedentes más remotos en el propio mundo anglosajón y en el derecho hispano e indiano, en los que se desobedecían las normativas contrarias a la razón y justicia.
En Chile -durante la vigencia de la Carta de 1833-, tanto la doctrina como la jurisprudencia estuvieron contestes en cuanto a que los tribunales carecían de atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, puesto que sólo el Congreso Nacional podía resolver las dudas acerca de la inteligencia de las disposiciones. Por lo mismo, Jorge Huneeus hacía presente que los tribunales no podían dejar la ley sin aplicación "aun cuando a juicio de ellos fuera inconstitucional".
La Corte Suprema, en 1848, reiteraba que ninguna magistratura gozaba de prerrogativas para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Sin embargo, en un oficio de 1867 recuerda a las autoridades encargadas de aplicar las leyes el dar preferencia en el asunto a la Constitución "si estuvieren en clara y abierta pugna con ellas". En tal sentido, una sentencia de 1875, emanada de dicho tribunal, desconoció el carácter de una ley al no haber sido aprobada por el Congreso Nacional.
La Constitución de 1925, siguiendo el modelo norteamericano, otorgará a la Corte Suprema la atribución de declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución, teniendo efecto la sentencia sólo entre las partes del juicio. Se señaló por los constituyentes que se trataba de "un correctivo contra los posibles desvaríos del Poder Legislativo y una apreciable garantía para los habitantes de la República". Durante 80 años, dicha facultad residió en dicho órgano jurisdiccional.
La reforma constitucional de 1970, siguiendo el modelo europeo, otorgó al Tribunal Constitucional la facultad para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de los proyectos de ley. Como hiciera presente e l ex Presidente Eduardo Frei Montalva, "todo ordenamiento jurídico requiere de la existencia de un Tribunal que vele por la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, ya que de otra manera el imperio de la Constitución queda sin resguardo ante los posibles excesos de leyes que violan las garantías constitucionales o cualquier otra disposición fundamental de la Constitución Política".
La Constitución de 1980 mantendrá en términos similares el esquema de control constitucional, radicando el control preventivo de las leyes en el Tribunal Constitucional y el control a posteriori en la Corte Suprema. Será, sin embargo, la reforma constitucional de 2005 la que entregará ambas atribuciones al Tribunal Constitucional. De este modo, no sólo revisará eventualmente la constitucionalidad de las leyes durante su tramitación sino que además conocerá de la acción de inaplicabilidad de las leyes.
Esta última no es, en todo caso, idéntica a la que anteriormente conocía la Corte Suprema, desde que ahora corresponde declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal resulte contraria a la Constitución Política, por lo que se trata de un control concreto. Además, la inaplicabilidad no sólo la pueden solicitar las partes sino también el propio juez de la causa.
Adicionalmente, la reforma de 2005 facultó al mismo Tribunal Constitucional para resolver la inconstitucionalidad de la ley; esto es, con efectos generales y derogatorios, para lo cual es menester que previamente se haya declarado su inaplicabilidad . Dicha resolución debe ser adoptada por los 4/5 de los miembros en ejercicio. Se trata de un instrumento excepcional que a la fecha sólo ha motivado cuatro decisiones, relativas a delegación de jurisdicción en materia tributaria, consignación previa para reclamar sanciones sanitarias, gratuidad del turno de los abogados y, recientemente, las facultades de la Superintendencia de Salud referentes a las tablas de factores en los contratos de salud previsional.
Nota de la Redacción:
Hemos reemplazado nuestros comentarios permanentes por este del integrante más joven del Tribunal Constitucional por considerar que sus dichos son tremendamente relevantes y creer, que ante las injusticias e ilegalidades que se están cometiendo en los Tribunales, esta importante instancia tambien debe velar por la correcta interpretación de las Leyes en Chile.